X

скидкиАкция!
Следите за программами скидок.
оценитеКалькулятор услуг
Оцените примерную стоимость бухгалтерского обслуживания.
Спецпредложение
 

Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Federación de Rusia para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Federación de Rusia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta, y con miras a promover la cooperación económica entre ambos países,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1
ÁMBITO SUBJETIVO

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, de conformidad con las legislaciones de cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Los impuestos existentes a los que se aplica el presente Convenio son:

a) en el caso de la Federación Rusa:

(i) el impuesto sobre las ganancias de las organizaciones;

(the tax on profits of organisations)

(ii) el impuesto sobre la renta para personas físicas;

(the income tax on individuals)

(en adelante denominados el “impuesto ruso”);

b) en el caso de los Estados Unidos Mexicanos:

(i) el impuesto sobre la renta

(en adelante denominado el "impuesto mexicano").

3. El presente Convenio se aplicará igualmente a los impuestos sobre la renta de naturaleza idéntica o substancialmente similar que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo 3

ALGUNAS DEFINICIONES GENERALES

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Rusia o México, según lo requiera el contexto;

b) el término “la Federación Rusa (Rusia)” significa el territorio de la Federación Rusa, incluyendo la zona económica exclusiva y la plataforma continental en donde la Federación Rusa ejerce sus derechos de soberanía y jurisdicción de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982;

c) el término "México" significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos en los términos expresados en su Constitución Política, incluyendo la zona económica exclusiva y la plataforma continental en donde los Estados Unidos Mexicanos ejerce sus derechos de soberanía y jurisdicción de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982;

d) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;

f) los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

g) el término "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el transporte se explote únicamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;

h) el término "autoridad competente" significa:

(i) en el caso de Rusia, el Ministerio de Finanzas de la Federación Rusa o su representante autorizado;

(ii) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

i) el término "nacional" significa:

(i) en el caso de Rusia,

- cualquier persona física que posea la ciudadanía de Rusia;

- cualquier persona moral, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en Rusia.

(ii) en el caso de México,

- cualquier persona física que posea la nacionalidad mexicana;

- cualquier persona moral, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en México;

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado. En caso de divergencia entre la definición de cualquier término prevista en la legislación relativa a los impuestos a los que se les aplica el Convenio y la definición establecida en otras ramas de la legislación de este Estado, la definición mencionada en primer lugar prevalecerá.

Artículo 4

RESIDENTE

1. A los efectos del presente Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a ese Estado, cualquier subdivisión política o entidad local del mismo. Sin embargo, este término no incluye a cualquier persona que esté sujeta a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas procedentes de fuentes situadas en ese Estado.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) esta persona será considerada residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

d) si cada Estado lo considera como nacional, o si no es nacional de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán mediante acuerdo mutuo la cuestión, y determinarán la forma en que aplicarán el Convenio a dicha persona. En ausencia de dicho Convenio, se considerará que dicha persona se encuentra fuera del ámbito del Convenio, excepto por lo dispuesto en el Artículo relativo al “Intercambio de Información”.

Artículo 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1. A los efectos del presente Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa de un Estado realiza toda o parte de su actividad en un Estado Contratante.

2. El término "establecimiento permanente" incluye, especialmente:

a) una sede de dirección;

b) una sucursal;

c) una oficina;

d) una fábrica;

e) un taller;

f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;

g) una obra de construcción, una construcción, un proyecto de instalación o montaje, o las actividades de inspección relacionadas con ellos, pero sólo cuando tales obras, proyectos o actividades continúen durante un período superior a 6 meses;

3. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, los siguientes tipos de actividades no darán lugar a la constitución de un establecimiento permanente:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir, bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exhibirlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recopilar información, para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas, o desarrollar actividades similares que tengan carácter auxiliar o preparatorio, para la empresa.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 6, actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar respecto de cualesquiera actividades que dicha persona realice para la empresa, si dicha persona ostenta y ejerce habitualmente en ese Estado poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 3 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de dicho párrafo.

5. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si cobra primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se le aplica el párrafo 6.

6. No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades empresariales en ese otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad empresarial y que, en sus relaciones comerciales o financieras con la empresa, no estén unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían generalmente acordadas por agentes independientes.

7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

Artículo 6

RENTAS INMOBILIARIAS

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. El término “bienes inmuebles” comprende en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad inmueble, derechos conocidos como usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas del uso directo, arrendamiento, y de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de bienes inmuebles de una empresa y a las rentas de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

Artículo 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza actividades empresariales de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a:

a) ese establecimiento permanente;

b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercancía de tipo idéntico o similar al de los bienes o mercancías vendidos a través de ese establecimiento permanente.

Sin embargo, los beneficios derivados de las ventas descritas en el inciso b) no serán sometidos a imposición en el otro Estado Contratante si la empresa demuestra que dichas ventas han sido realizadas por razones distintas a las de obtener un beneficio del presente Convenio.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, bajo las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos incurridos para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe en su caso, (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) el establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios u otros pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, a título de comisión, por la prestación de servicios específicos o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente.

4. Mientras sea común en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2 impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles mediante dicho reparto mientras sea común, sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en el presente Artículo.

5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa.

6. Cuando los beneficios comprendan ingresos regulados separadamente en otros Artículos del presente Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no se afectarán por las del presente Artículo.

7. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

Artículo 8

BENEFICIOS DERIVADOS DEL TRANSPORTE INTERNACIONAL

1. Los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, así como del arrendamiento, uso o demora de contenedores y equipo relacionado que sea incidental a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida la empresa que obtenga dichos ingresos.

2. Los beneficios a que se refiere el párrafo 1, no incluyen los beneficios que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje o de una actividad de transporte distinta a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.

3. A los efectos del presente Artículo, los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional por un residente de un Estado Contratante comprenden los beneficios procedentes del arrendamiento de buques o aeronaves sobre una base de nave completa (por tiempo o viaje). También incluyen los beneficios derivados del arrendamiento de buques o aeronaves sobre una base de nave vacía, cuando dichos buques o aeronaves sean explotados en tráfico internacional por el arrendatario y sean obtenidos por un residente de un Estado Contratante dedicado a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.

4. Las disposiciones del párrafo 1 también se aplicarán a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, una empresa conjunta o una agencia internacional de explotación.

Artículo 9

EMPRESAS ASOCIADAS

1. Cuando

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas, que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas y que de hecho no se han producido a causa de esas condiciones, podrán incluirse en los beneficios de esta empresa y ser sometidos a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado, y someta a imposición en consecuencia, los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre ambas empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces, ese otro Estado procederá, de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo 24, al ajuste correspondiente del monto del impuesto que haya percibido sobre esos beneficios si está de acuerdo con el ajuste realizado por el Estado Contratante mencionado en primer lugar. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

3. Las disposiciones del párrafo 2, no serán aplicables en caso de fraude, culpa o negligencia.

Artículo 10

DIVIDENDOS

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el receptor es el beneficiario efectivo de los dividendos, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los dividendos. Las disposiciones del presente párrafo no afectarán la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se paguen los dividendos.

3. El término "dividendos", empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de las acciones, u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas derivadas de otros derechos societarios sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza o ha realizado en el otro Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y los dividendos sean atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, del presente Convenio según proceda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

Artículo 11

INTERESES

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor es el beneficiario efectivo de los intereses, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.

3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses a que se refiere el párrafo 1, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el beneficiario efectivo cuando:

a) el beneficiario efectivo sea un Estado Contratante, una subdivisión política, o el Banco Central del Estado Contratante;

b) los intereses sean pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a);

c) los intereses procedan de la Federación Rusa y se paguen respecto de un préstamo a plazo no menor de tres años, otorgado, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho plazo otorgado, garantizado o asegurado por el Banco de México; Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C.; o el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C.; o los intereses se obtengan por cualquier otra institución, según pueda ser acordado entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes;

d) los intereses procedan de México y se paguen respecto de un préstamo a plazo no menor de tres años, otorgado, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho plazo otorgado, garantizado o asegurado por the Joint-stock company “The Bank for Foreign Trade” - Vneshtorgbank, o “The Bank for Foreign Economic Affairs of the USSR” - Vnesheconombank, o los intereses se obtengan por cualquier otra institución, según pueda ser acordado entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

4. El término "intereses" empleado en el presente Convenio, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza y, especialmente, las rentas de fondos públicos, bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, bonos y obligaciones, así como cualquier otra renta que se asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo bajo la legislación fiscal del Estado de donde procedan las rentas.

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza o ha realizado en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en él o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, del presente Convenio según proceda.

6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de este Estado Contratante. Sin embargo, cuando quien paga los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, que asuma la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado Contratante en donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando, debido a una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

8. Las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán si las autoridades competentes acuerdan que el crédito respecto del cual se pagan los intereses, se acordó o asignó con el principal propósito de tomar ventaja del presente Artículo. En este caso, se aplicará la legislación interna del Estado Contratante del cual provienen los intereses.

Artículo 12

REGALÍAS

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor es el beneficiario efectivo de las regalías, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de cualquier derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas, cualquier patente, marca comercial, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, o cualquier otra propiedad intangible, o por el uso o la concesión de uso de cualquier equipo industrial, comercial o científico, o por el suministro de información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas, e incluye cualquier tipo de pago respecto de películas cinematográficas y trabajos fílmicos, cintas o cualquier otro tipo de reproducción para el uso en relación con la televisión, así como a los pagos efectuados por la recepción de, o el derecho a recibir, imágenes visuales o sonidos, o ambos, transmitidas al público vía satélite o por cable, fibra óptica u otra tecnología similar, o el uso en relación con la transmisión por televisión o radio. El término “regalías” también incluye las ganancias derivadas de la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes que se encuentren condicionados a la productividad o uso de los mismos.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante realiza o ha realizado en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en él, y el derecho o propiedad por el que se pagan las regalías estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, del presente Convenio según proceda.

5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija que soporte la carga de las mismas, éstas se considerarán procedentes del Estado Contratante en donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

6. Cuando, por razón de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del importe que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En tal caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

7. Las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán cuando las autoridades competentes acuerden que los derechos por los que se pagan las regalías se acordaron o asignaron con el principal propósito de tomar ventaja del presente Artículo. En este caso, se aplicarán las disposiciones del derecho interno del Estado Contratante de donde provengan las regalías.

Artículo 13

GANANCIAS DE CAPITAL

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, tal como se definen en el Artículo 6 y que estén situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Además de las ganancias que pueden someterse a imposición de conformidad con las disposiciones del párrafo anterior del presente Artículo, las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga a su disposición en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a dicha explotación, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que sea residente el enajenante.

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en el Artículo 12, o en los párrafos anteriores del presente Artículo, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

Artículo 14

RENTAS DERIVADAS DE SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichas rentas pueden también someterse a imposición en el otro Estado Contratante si:

a) el residente, siendo una persona física, permanece en el otro Estado por un período o períodos que excedan en su conjunto de 120 días en cualquier período de doce meses que inicie o termine en el año fiscal considerado; o

b) el residente tiene una base fija disponible regularmente en ese otro Estado con el propósito de realizar sus actividades, pero sólo en la medida en que el ingreso sea atribuible a los servicios prestados en ese otro Estado.

2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas, contadores y auditores.

Artículo 15

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18, 19 y 20, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce así, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos, cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses y,

b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado Contratante; y

c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado Contratante.

3. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, los salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en ese Estado.

Artículo 16

PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS

Las participaciones de consejeros y otras remuneraciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un consejo de administración o cualquier otro órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

Artículo 17

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante, en calidad de artista, tal como un actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su reputación como artista o deportista.

2. Cuando las rentas obtenidas de las actividades personales ejercidas por un artista o deportista y, en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

3. No obstante lo dispuesto en otros Artículos del presente Convenio, las rentas que obtenga un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios personales independientes, el uso directo, arrendamiento o cualquier otra forma de uso de bienes relacionados con la prestación de servicios personales del artista o deportista en calidad de tal, se considerarán como rentas obtenidas por el artista o deportista para efectos de este Artículo, salvo que se demuestre que el artista o el deportista o las personas relacionadas con los mismos, no participan directa o indirectamente en los beneficios de este residente de cualquier manera, incluyendo la recepción diferida de las remuneraciones, bonos, cuotas, dividendos u otras distribuciones.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas derivadas de las actividades a que se refiere el párrafo 1, realizadas en el marco de un convenio o acuerdo cultural entre los Estados Contratantes, estarán exentas de impuesto en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades si la visita a este Estado es total o substancialmente financiada por fondos de uno o ambos Estados Contratantes, entidades locales o una institución pública de los mismos.

Artículo 18

PENSIONES

Las pensiones y otras remuneraciones similares procedentes de un Estado Contratante podrán someterse a imposición sólo en este Estado.

Artículo 19

FUNCIONES PÚBLICAS

1. a) Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo, a una persona física, por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

b) Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado y el receptor es un residente de este Estado que:

(i) es nacional de este Estado; o

(ii) no ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente con el propósito de prestar los servicios.

2. a) Cualquier pensión pagada por, o con cargo a, fondos constituidos, por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es un residente y nacional de este Estado.

3. Lo dispuesto en el párrafo 1, del presente Artículo no se aplicará, y lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 se aplicará, a las remuneraciones pagadas por un Estado Contratante, subdivisión política o entidad local del mismo, si son pagadas por razón de servicios prestados en relación con una actividad empresarial realizada en el otro Estado Contratante.

Artículo 20

ESTUDIANTES Y PRACTICANTES

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, y educación un estudiante o una persona en prácticas, que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación, no estarán sujetos a imposición en el primer Estado siempre que dichas cantidades provengan de fuentes ubicadas en el otro Estado Contratante.

Artículo 21

OTROS INGRESOS

1. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplicará a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes inmuebles como se definen en el párrafo 2 del Artículo 6, cuando el receptor de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en él, o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 ó 14, según proceda.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio y que procedan del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en este otro Estado.

Artículo 22

MÉTODOS DE ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

La doble imposición se elimina de la siguiente forma:

1. En Rusia:

a) Cuando un residente de Rusia obtenga ingresos que, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en México, el monto del impuesto pagable en México, sobre los ingresos podrá acreditarse en contra del impuesto exigible en Rusia. El monto acreditado, sin embargo, no podrá exceder del monto de impuesto sobre dicho ingreso calculado de conformidad con las leyes y regulaciones de Rusia; y

b) A efectos del inciso a), del párrafo 1 del presente Artículo, y de conformidad con las disposiciones y sujeto a las limitaciones de las leyes del Estado Contratante, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, el monto del impuesto pagado en México respecto de los dividendos recibidos por una sociedad que sea residente de Rusia de una sociedad que sea residente de México deberá incluir el monto del impuesto pagado en México sobre los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en proporción de la participación que la sociedad rusa tenga en la sociedad mexicana que paga los dividendos.

2. En México:

a) Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la legislación de México, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano, el impuesto ruso pagado por ingresos provenientes de Rusia, en un monto que no exceda del impuesto exigible en México sobre dicho ingreso; y

b) A efectos del inciso a), del párrafo 2 del presente Artículo, y de conformidad con las disposiciones y sujeto a las limitaciones de las leyes del Estado Contratante, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, el monto del impuesto pagado en Rusia respecto de los dividendos recibidos por una sociedad que sea residente de México de una sociedad que sea residente de Rusia deberá incluir el monto del impuesto pagado en Rusia sobre los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en proporción de la participación que la sociedad mexicana tenga en la sociedad rusa que paga los dividendos.

Artículo 23

NO DISCRIMINACIÓN

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativo al mismo, que no se exija o que sea más gravoso que aquél al que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. Las disposiciones del presente párrafo, no deberán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a otorgar a los ciudadanos del otro Estado Contratante beneficios fiscales que se encuentren previstos en acuerdos especiales para los nacionales de un tercer Estado. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición también es aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades.

3. Nada de lo dispuesto en este Artículo deberá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a las personas físicas no residentes en ese Estado, el derecho a cualquier deducción personal, desgravación o reducción impositiva que otorgue a las personas físicas que sean residentes de este Estado.

4. A menos que se apliquen las disposiciones del Artículo 9, del párrafo 6 del Artículo 11, o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles, para efectos de determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

5. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el Estado mencionado en primer lugar, a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que están o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

6. No obstante lo dispuesto por el Artículo 2, las disposiciones de este Artículo se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación.

Artículo 24

PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o puedan implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por si misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al presente Convenio. En tal caso, cualquier acuerdo alcanzado se implementará dentro de los ocho años o en un período mayor contados a partir de la fecha en la que se presentó o debió haberse presentado la declaración en este otro Estado.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver mediante acuerdo mutuo, las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí con el propósito de alcanzar un acuerdo según se indica en los párrafos anteriores.

5. No obstante lo dispuesto en cualquier tratado internacional en materia de comercio o inversión del que los Estados Contratantes sean o puedan ser parte, cualquier controversia sobre una medida adoptada por un Estado Contratante que se relacione con alguno de los impuestos comprendidos en el Artículo 2, o en el caso de no discriminación, cualquier medida fiscal adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia sobre la aplicación del presente Convenio, deberá ser resuelta únicamente de conformidad con el Convenio, a no ser que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden otra cosa.

Artículo 25

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar las disposiciones del presente Convenio o del derecho interno de los Estados Contratantes, relativa a los impuestos establecidos por el presente Convenio, en la medida en que la imposición exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información se aplicará a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación y no está limitado por el Artículo 1. La información recibida por un Estado Contratante será considerada como confidencial en igual forma que la información obtenida con base en el derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos establecidos por el presente Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para esos propósitos. Ellos podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener de conformidad con la legislación o en el ejercicio normal de la práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;

c) suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación sea contraria al orden público.

3. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refiere la solicitud en la misma forma y términos, como si el impuesto del Estado mencionado en primer lugar fuera el impuesto de ese otro Estado y fuera exigible por ese otro Estado. Cuando sea solicitado de forma específica por la autoridad competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante proporcionará la información en los términos del presente Artículo, mediante la declaración de testigos y copias auténticas de los documentos originales (incluyendo libros, papeles, declaraciones, archivos, contabilidad y escritos) en la misma medida en que estas declaraciones y documentos puedan ser obtenidos de conformidad con la legislación y prácticas administrativas de este otro Estado en relación a sus propios impuestos.

4. Se entiende que de conformidad con las disposiciones del presente Artículo, la autoridad competente de un Estado Contratante transmitirá espontáneamente a la autoridad competente del otro Estado aquella información que llegue a su conocimiento que pueda ser relevante y coadyuve de manera significativa a alcanzar los fines mencionados en el primer párrafo de este Artículo. Las autoridades competentes determinarán la información que se intercambiará de conformidad con el presente párrafo, adoptando e instrumentando las medidas y los procedimientos necesarios para garantizar que la información sea proporcionada a la autoridad competente del otro Estado.

Artículo 26

ASISTENCIA EN EL COBRO

1. Cada uno de los Estados Contratantes ayudará y asistirá al otro Estado Contratante en la recaudación de los impuestos de ese otro Estado, en la medida en que sea necesario para evitar que las personas que no tengan derecho a las exenciones o reducciones impositivas establecidas en el presente Convenio se beneficien de dichas exenciones y reducciones.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar al Estado requerido a aplicar medios de ejecución que no estén autorizados por las disposiciones legales o reglamentarias de cualquiera de los Estados Contratantes o a tomar medidas contrarias al orden público.

Artículo 27

FUNCIONARIOS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS
Y OFICINAS CONSULARES

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los privilegios fiscales otorgados a los funcionarios de las misiones diplomáticas y oficinas consulares otorgados de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

Artículo 28

DISPOSICIONES MISCELÁNEAS

1. Ninguna disposición del Convenio, excepto por lo que respecta al Artículo de “Intercambio de Información”, será aplicable a:

a) los ingresos que se encuentren exentos de impuesto en un Estado Contratante del cual el beneficiario efectivo del ingreso sea residente, o a los ingresos que se encuentren sujetos a imposición en ese Estado Contratante obtenidos por ese residente a una tasa menor que la tasa aplicable al mismo ingreso obtenido por otros residentes de ese Estado que no se beneficien de esa exención o tasa; o

b) los ingresos obtenidos por un beneficiario efectivo que sea residente de un Estado Contratante, que goce de una deducción, devolución u otra concesión o beneficio, que se establezca directa o indirectamente en relación con ese ingreso, distinto al acreditamiento del impuesto extranjero pagado y que no se otorgue a otros residentes de ese Estado.

2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán consultarse mutuamente con respecto a la aplicación de este Artículo.

Artículo 29

ENTRADA EN VIGOR

Los Estados Contratantes se notificarán por escrito a través de la vía diplomática que se han cumplido los procedimientos internos requeridos por la legislación aplicable de ese Estado Contratante para la entrada en vigor del presente Convenio. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación y sus disposiciones surtirán efectos respecto de los ingresos obtenidos, el o a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio.

Artículo 30

TERMINACIÓN

El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes pueden dar por terminado el presente Convenio, a través de la vía diplomática, dando aviso por escrito de la terminación al otro Estado Contratante, en cualquier momento después de la expiración de un período de cinco años contado a partir de la fecha en la que el presente Convenio entre en vigor. En este supuesto, el Convenio dejará de surtir efectos respecto de los ingresos obtenidos el, o a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquél en que se haya notificado la terminación del mismo.

Firmado en la Ciudad de México, el 7 de junio de dos mil cuatro, en dos ejemplares originales en idioma español, ruso e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretación del presente Convenio, el texto en inglés prevalecerá.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la Federación de Rusia.- Rúbrica.

PROTOCOLO

Al momento de la firma del Convenio para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta, concluido este día entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Federación de Rusia, los suscritos han acordado que las siguientes disposiciones formen parte integrante del Convenio:

1. Con relación al Artículo 4,

Se entiende que una sociedad de personas o un fideicomiso, (distinto de un fideicomiso cuyo ingreso se encuentre exento de impuesto bajo la legislación de un Estado Contratante relativa a su impuesto) no
se considerará como residente de un Estado Contratante, salvo en la medida que el ingreso esté sujeto a imposición en ese Estado como ingreso de un residente de ese Estado, ya sea como ingreso de un asociado o beneficiario o, si ese ingreso se encuentra exento de impuesto en ese Estado se deba exclusivamente a que está sujeto a imposición en el otro Estado.

2. Con relación al párrafo 3 del Artículo 7,

Se entiende que los gastos cuya deducción está permitida incluyen una asignación razonable de los gastos por investigación y desarrollo, intereses y otros gastos incurridos en el ejercicio fiscal para el objeto de la empresa como un todo (o de una parte de la misma que incluya al establecimiento permanente) independientemente del lugar en el que se efectuaron, pero sólo en la medida en que dichos gastos no hayan sido deducidos por la empresa y no se hayan reflejado en otras deducciones del establecimiento permanente tales como la deducción del costo de bienes vendidos o del valor de las compras.

3. Con relación al Artículo 10, y al Artículo 11,

Cuando la legislación de un Estado Contratante requiera que un pago se considere total o parcialmente como un dividendo o limite la deducibilidad de dicho pago en base a reglas de capitalización insuficiente o debido a que el instrumento de deuda correspondiente, incluye una participación en el capital, el Estado Contratante podrá tratar dicho pago de conformidad con lo previsto por dicha legislación.

4. Con relación al Artículo 11,

Lo dispuesto en el párrafo 2 no se aplicará a los intereses derivados de créditos respaldados. En este caso, los intereses estarán sujetos a imposición de conformidad con la legislación interna del Estado del que procedan.

Para efectos de lo dispuesto en la segunda parte del párrafo 6, del artículo 11, cuando el préstamo se contrae por la oficina central de la empresa y su producto afecta a varios establecimientos permanentes o bases fijas situados en diferentes países, los intereses se considerarán como procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o base fija, pero solo en la medida en que los intereses sean soportados por dicho establecimiento permanente o base fija.

5. Con relación al Artículo 12,

a) Para efectos del párrafo 3, del Artículo 12, se entiende que los pagos relacionados con el software se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Artículo cuando menos de la totalidad de los derechos sobre dicho software son transferidos, ya sea porque el pago se hizo por el derecho a usar un derecho de autor sobre el software para explotación comercial, o si se hizo por la adquisición de software para uso empresarial del adquirente;

b) Para efectos de lo dispuesto en la segunda parte del párrafo 5, del Artículo 12, cuando la obligación de pago de las regalías se contrae por la oficina central de la empresa y el derecho o propiedad respecto de la cual se pagan las regalías, estén efectivamente relacionadas con varios establecimientos permanentes o bases fijas situados en diferentes países, las regalías se considerarán como procedentes del Estado Contratante en donde esté situado el establecimiento permanente o base fija, pero sólo en la medida en que las regalías sean soportadas por dicho establecimiento permanente o base fija.

6. Con relación al Artículo 14,

a) Se entiende que una base fija deberá ser tratada para efectos fiscales de conformidad con los principios aplicables a un establecimiento permanente;

b) Para efectos del párrafo 1, se entiende que el Artículo 14 también se aplicará a los ingresos obtenidos por una sociedad que sea residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios personales a través de una base fija en el otro Estado Contratante, de conformidad con el inciso a), del párrafo 1.

7. Con relación al Artículo 30,

Cuando la autoridad competente de uno de los Estados Contratantes considere que la legislación del otro Estado Contratante es o puede ser aplicada de tal forma que elimine o limite significativamente un beneficio establecido por el Convenio, dicho Estado lo informará al otro Estado Contratante en forma oportuna y podrá solicitar que se efectúen consultas con el objeto de reestablecer el balance de los beneficios del Convenio. Cuando se efectúe dicha solicitud, el otro Estado iniciará dichas consultas en un plazo no mayor de 6 meses a partir de la fecha en que la mencionada solicitud se haya efectuado.

Cuando los Estados Contratantes no logren acordar la forma en la cual el Convenio deba ser modificado para restablecer el balance de los beneficios, el Estado afectado podrá dar por terminado el Convenio, de conformidad con los procedimientos del párrafo 1, no obstante el período de cinco años establecido en dicho párrafo.

8. Se entiende que los Estados Contratantes harán lo posible por aplicar las disposiciones del presente Convenio de conformidad con los Comentarios a los Artículos del Modelo de Convenio Fiscal sobre la Renta y sobre el Patrimonio emitidos periódicamente por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE, en la medida en la que las disposiciones contenidas en el Convenio correspondan a las establecidas en el citado Modelo.

Firmado en la Ciudad de México, el 7 de junio de dos mil cuatro, en dos ejemplares originales en idioma español, ruso e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretación del presente Convenio, el texto en inglés prevalecerá.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la Federación Rusa.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Federación de Rusia para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el siete de junio de dos mil cuatro.

Extiendo la presente, en treinta y tres páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el ocho de abril de dos mil ocho, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.




Вернуться к списку материалов